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LEY 2448

                Artículo 1º.- Incorpóranse en la Sección 8, “De los reglamentos”, Capítulo 8.13. “De la calidad de los materiales”, del Código de la Edificación, el subcapítulo y parágrafos siguientes:

                8.13.6. “El vidrio, características y requerimientos”

                8.13.6.1. “Vidrios sometidos a la acción del viento”

                Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado en sus cuatro bordes, que esté sometido a la acción del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 “Vidrios planos para la construcción para uso en posición vertical” y sus actualizaciones. En cuanto a la determinación de la magnitud de la acción, será de aplicación el Reglamento CIRSOC 102 “Acción del viento sobre las construcciones” y sus actualizaciones.

                Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia.

                8.13.6.2. “Vidrios en áreas susceptibles de impacto humano”

                Todo vidrio colocado en posición vertical en áreas susceptibles de impacto humano, según se definen en la Norma IRAM 12.595 “Vidrio plano de seguridad para la construcción” y sus actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones establecidas en dicha norma.

                Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto de la vertical, deben ser laminados según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones, en las siguientes situaciones:

Techos.

Paños de vidrio integrados a cubiertas.

Fachadas inclinadas.

Marquesinas.

Parasoles.

                El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser templado o laminado, según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones.

                Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia.

                8.13.6.3. “Malla de protección para vidriados inclinados”

                En vidriados inclinados no ejecutados con vidrio laminado debe disponerse una malla de protección para prevenir la caída de fragmentos de vidrio en caso de rotura del paño. La malla de protección debe estar firmemente sujeta a 10 cm de distancia por debajo del vidrio, su trama debe ser no mayor que 25 mm por 25 mm y debe ser capaz de soportar el peso de la masa de vidrio roto.

                Exceptúase el empleo de la malla de protección en los siguientes casos:

a) Vidrio recocido, cuando las áreas de circulación o permanencia de personas estén alejadas de la eventual caída de vidrio roto, por una distancia horizontal no menor a dos veces la altura de la colocación del vidrio.

b) Vidrio recocido en invernáculos cuyo destino exclusivo sea el cultivo de plantas y no para uso público, siempre que la altura del invernáculo sea no mayor a 6,00 m.

c) Vidrio templado cuando el paño esté soportado en todo el perímetro, el punto más alto del vidriado inclinado respecto del piso sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea no mayor a 1,20 m², su lado menor no supere ,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 5 mm.

d) Vidrio armado con alambre cuando el paño esté soportado en todo su perímetro, el punto más alto del vidrio inclinado respecto del piso sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea no mayor a 1,20 m², su lado menor no supere ,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 6 mm.

                8.13.6.4. “Estructuras de sostén de vidriados inclinados”

                Deben ser calculadas para cada material de acuerdo con las prescripciones del presente Código para soportar su propio peso y el de los vidrios, más los posibles efectos de la acción del viento.

                8.13.6.5. “Mantenimiento y limpieza”

                En las construcciones en las que prevalezca la fachada vidriada (tipo integral), la aprobación de los planos requiere que el interesado indique el medio y modo seguro previstos para la limpieza exterior de la misma.

                8.13.6.6. “Espejos”

                Lo establecido en este subcapítulo es de aplicación a espejos.

                No está permitida la colocación de espejos en posiciones o lugares que lleguen a confundir al público sobre la dirección de escaleras, circulaciones y medios de salida.

                8.13.6.7 “Identificación de los vidrios de seguridad”

                Los vidrios de seguridad, una vez colocados en obra, tienen una identificación visible con los siguientes datos:

a) El nombre o la marca registrada del fabricante y si se trata de vidrio templado o laminado, ver figura:

b) La clasificación relativa a su comportamiento al impacto: A, B o C, según la Norma IRAM 12.556 “Vidrios planos de seguridad para la construcción” (30/06/2000)

                En vidrios templados la identificación es de carácter permanente, y en los laminados la autoridad de aplicación puede permitir una etiqueta removible.

                8.13.6.8 “Colocación del vidrio”

                La fijación del vidrio a la estructura del cerramiento debe satisfacer de modo seguro las solicitaciones derivadas de su función.

                La estructura de sostén debe resistir las cargas por acción del viento y los esfuerzos inducidos por su uso y accionamiento.

                Los componentes utilizados en la colocación tales como: masillas, selladores, burletes, contravidrios, etcétera, deben tener características de durabilidad adecuadas a su función.

                Cláusula transitoria: Las instituciones educativas de gestión privada y de gestión pública, deben cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en el Código de la Edificación. A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación establecerá la gradualidad con que los edificios deberán adaptarse a lo largo de dicho plazo.

            Art. 2°.- Comuníquese, archivese

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